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A. 1640/24
Auto9 de octubre de 2024

Sentencia A. 1640/24

Corte Constitucional·9 de octubre de 2024·Ponente Natalia Ángel Cabo

Texto oficial — relatoría de la Corte ConstitucionalN1 · dato duro · reproducción fiel de la fuente publicada
A1640-24


 

 

TEMAS-SUBTEMAS

 

Auto A-1640/24

 

COMPETENCIA DE LA JURISDICCIÓN CONTENCIOSO ADMINISTRATIVA-Conocimiento de procesos ejecutivos derivados del incumplimiento de un contrato estatal

 


REPÚBLICA DE COLOMBIA

 

CORTE CONSTITUCIONAL

Sala Plena

 

AUTO 1640 DE 2024

 

Referencia: expediente CJU– 5672.

 

Conflicto de jurisdicciones entre el Juzgado Trece Administrativo del Circuito de Santa Marta y el Juzgado Promiscuo del Circuito de Plato, Magdalena.

 

Magistrada ponente:

Natalia Ángel Cabo.

 

Bogotá, D.C., nueve (9) de octubre de dos mil veinticuatro (2024).

 

La Sala Plena de la Corte Constitucional, en cumplimiento de sus atribuciones constitucionales, en particular, la prevista por el numeral 11 del artículo 241 de la Constitución Política, profiere el siguiente:

 

AUTO.

 

I.             ANTECEDENTES

 

1.                 El 1 de noviembre de 2022, el señor Deivis Martín Orozco Orozco suscribió contrato de prestación de servicios No COOPZ20221101-010 como auxiliar contable y financiero en el área financiera de la Administración Pública Cooperativa de Servicios Públicos Domiciliarios de municipio de Zapayán (en adelante, COOPZAYÁN APC) por el valor de cinco millones de pesos ($5.000.000) por un término de 60 días calendario[1].

 

2.                 No obstante, según lo narrado en la demanda, cumplido el termino contractual, la gerencia de COOPZAPAYÁN APC no canceló los honorarios a los que tenía derecho el señor Deivis Martín Orozco Orozco por el cumplimiento de sus obligaciones contractuales, aun cuando presentó las respectivas cuentas de cobro para su oportuno pago.

 

3.                 El señor Deivis Martín Orozco Orozco señaló que, el gerente de la época, Wilfran González Orozco manifestó tener diferencias con las trasferencias que debía realizar el municipio por lo que era imposible cancelarle sus honorarios.

 

4.                 En consecuencia, el 31 de marzo de 2023, Deivis Martín Orozco Orozco presentó demanda ejecutiva laboral en contra de COOPZAYÁN APC con el propósito de que (i) se libre mandamiento ejecutivo a su favor por valor de cinco millones de pesos ($5.000.000) y, (ii) que se libre mandamiento ejecutivo a su favor por los intereses generados desde la fecha de exigibilidad hasta el cumplimiento efectivo de la obligación[2].

 

5.                 El 19 de abril de 2023, por medio de auto[3], el Juzgado Promiscuo Municipal de Zapayán rechazó de plano la demanda. Indicó que el demandante no tuvo en cuenta la acción cambiaria de la que trata el artículo 780 del Código de Comercio, en el que se estableció el reclamo del pago de derechos incorporados en títulos valores y, por el contrario, solicitó la acción ejecutiva para cobrar obligaciones convenidas en un contrato con la empresa demandada. Además, señaló que por tratarse de obligaciones pactadas en un contrato de prestación de servicios celebrado entre las partes, el caso objeto de estudio se escapaba de su competencia, por tanto, el conocimiento del presente asunto le correspondía a la jurisdicción laboral de acuerdo con el numeral 5° del artículo 2 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social (en adelante, CPTSS).

 

6.                 El 9 de mayo de 2023, se repartió la demanda[4] al Juzgado Promiscuo del Circuito de Plato, Magdalena que, mediante auto[5] del 11 de mayo de 2023, rechazó la demanda. El juzgado mencionó que por tratarse de un proceso ejecutivo laboral en contra de una entidad de derecho público, no sólo por la participación del Municipio de Zapayán como socio en esa entidad, sino también por el servicio que presta COOPZAYÁN APC, le corresponde conocer del asunto a la jurisdicción de lo contencioso administrativo, de acuerdo con lo establecido en el artículo 104 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (en adelante, CPACA). Por tal motivo, ordenó remitir la demanda a los jueces administrativos de Santa Marta.

 

7.                 El 12 de julio de 2023, le correspondió por reparto[6] al Juzgado Primero Administrativo Oral de Santa Marta que, mediante auto[7] del 26 de abril de 2024 ordenó la remisión de la demanda al Juzgado Trece Administrativo del Circuito de Santa Marta para continuar con su trámite, en virtud de que el Consejo Seccional de la Judicatura del Magdalena, a través de Acuerdo No. CSJMAA24-35 del 21 de marzo de 2024, ordenó la redistribución de procesos a los juzgados 12 y 13 Administrativos del Circuito de Santa Marta.

 

8.                 El 6 de mayo de 2024, mediante auto[8] el Juzgado Trece Administrativo del Circuito de Santa Marta avocó conocimiento de la demanda, sin embargo, en auto[9] del 29 de mayo de 2024 declaró la falta de competencia para conocer del asunto, considerando que el Juzgado Promiscuo del Circuito de Plato, Magdalena no debió rechazar el conocimiento de la presente demanda. Lo anterior, de acuerdo con lo establecido en el numeral 5 y 6 del artículo 2 del Decreto Ley 2158 de 1994, en el que se dispuso que la jurisdicción ordinaria es la competente para conocer de los procesos en los que se referencia la ejecución de las obligaciones emanadas de la relación de trabajo y los conflictos que se causaran en el reconocimiento y pago de honorarios o remuneraciones por servicios personales de carácter privado. En igual sentido, el juzgado señaló que el contrato celebrado entre las partes estableció que se regiría por las leyes, normas y lineamientos reglamentarios del derecho privado.

 

9.                 El 9 de julio de 2024[10], se remitió el expediente a la Corte Constitucional para que resolviera el conflicto de jurisdicción. El asunto fue repartido al despacho de la magistrada ponente el 26 de julio de 2024[11] y se allegó al despacho el 30 de julio de 2024[12].

 

II.          CONSIDERACIONES

 

Competencia

 

10.             La Corte Constitucional es competente para resolver los conflictos de competencia entre jurisdicciones, de conformidad con el numeral 11 del artículo 241 de la Constitución Política[13].

 

Presupuestos para la configuración de un conflicto de jurisdicciones

 

11.             Los conflictos de jurisdicciones se presentan cuando “dos o más autoridades que administran justicia y pertenecen a distintas jurisdicciones se disputan el conocimiento de un proceso, bien sea porque estiman que a ninguna le corresponde (negativo), o porque consideran que es de su exclusiva incumbencia (positivo)”[14].

 

12.             La Sala Plena de esta corporación ha precisado que deben concurrir tres elementos para que se configure un conflicto entre jurisdicciones[15]: (i) el subjetivo, el cual exige que la controversia sea suscitada, entre, por lo menos, dos autoridades que administren justicia, que pertenezcan a diferentes jurisdicciones y que rechacen o reclamen la competencia para conocer el asunto; (ii) el objetivo, según el cual debe existir una causa judicial sobre la cual se suscite la controversia, es decir, que pueda verificarse que está en desarrollo un proceso, un incidente o cualquier otro trámite de naturaleza jurisdiccional; y (iii) el normativo, a partir del cual es necesario que las autoridades en colisión hayan manifestado, a través de un pronunciamiento expreso, las razones de índole constitucional o legal por las cuales se consideran competentes o no para conocer de la causa.

 

13.             En el presente caso se cumple el presupuesto subjetivo, pues existe la manifestación de falta de competencia por parte de dos autoridades judiciales pertenecientes a diferentes jurisdicciones. De un lado, el Juzgado Trece Administrativo del Circuito de Santa Marta y, de otro, el Juzgado Promiscuo de Plato, Magdalena.

 

14.             El presupuesto objetivo también se encuentra satisfecho, toda vez que se acreditó una causa judicial respecto de la cual se alegó la falta de competencia para dirimir el asunto. En concreto, la demanda ejecutiva laboral interpuesta por el señor Deivis Martín Orozco Orozco contra COOPZAYÁN APC.  Por último, se cumple el presupuesto normativo como quiera que las autoridades judiciales citaron las normas que, a su juicio, resultaban aplicables y justificaban su postura. (Ver párrafos 6 y 8).

 

La competencia para conocer de los procesos ejecutivos derivados de contratos de prestación de servicios suscritos por administradoras públicas cooperativas que prestan servicios públicos domiciliarios. Reiteración  de jurisprudencia

 

15.             En el auto 1516 de 2023, la Sala Plena de la Corte Constitucional resolvió un conflicto entre la jurisdicción de lo contencioso administrativo y la jurisdicción ordinaria en su especialidad civil, en el marco de una demanda presentada por la señora Rosa Mabel Román Romero que suscribió un contrato de prestación de servicios con la Empresa de Servicios Públicos de Galán S.A. E.S.P., con el fin de que se librara mandamiento de pago por el valor pactado en el contrato, como contraprestación a las obligaciones ejecutadas por ella.

 

16.             En dicha oportunidad, la Corte reiteró el auto 1109 de 2021, al establecer que aunque no exista una “(…) regulación general sobre la jurisdicción competente para resolver las controversias en las cuales esté involucrada cada empresa de servicios públicos”, la jurisdicción de lo contencioso administrativo es la competente para conocer procesos ejecutivos derivados de contratos celebrados por entidad públicas,

 

 “dentro de las cuales se incluyen a las empresas de servicios públicos domiciliarios, de conformidad con lo establecido en el parágrafo del artículo 104 del CPACA, siempre que en el caso concreto no se esté ante una aplicación del artículo 130 de la de la Ley 142 de 1994”[16].

 

17.             A partir de lo expuesto, la Corte concluyó que, en ese escenario, la jurisdicción de lo contencioso administrativo era la llamada a resolver la controversia, dado que la demandada era una empresa de servicios públicos que por sus calidades era una entidad pública y, en consecuencia, debía aplicarse el numeral 6 del artículo 104 del CPACA.

 

Naturaleza jurídica de las empresas de servicios constituidas como administraciones públicas cooperativas[17]

 

18.             Ahora bien, el artículo 130 de la Ley 79 de 1988[18] que regula la actividad cooperativa, dispone que

 

“[l]as empresas de servicios en las formas de administraciones públicas cooperativas, establecidas por la Nación, los departamentos, intendencias y comisarías y los municipios o distritos municipales, mediante leyes, ordenanzas o acuerdos, serán consideradas como formas asociativas para los efectos de este título y podrán constituirse con un mínimo de cinco entidades”.

 

19.             Por su parte, el Decreto Ley 1482 de 1989 reguló el marco jurídico de las administraciones públicas cooperativas[19] y estableció en su artículo 2 que

 

 “[l]as empresas de servicios en las formas de administraciones públicas cooperativas, que se denominarán administraciones cooperativas, se considerarán como formas asociativas componentes del sector cooperativo. […] Serán de iniciativa de la Nación, los departamentos, las intendencias, las comisarías y los municipios o distritos municipales, mediante leyes, ordenanzas o acuerdos. […]”.

 

20.             En el concepto No. 809 del 6 de junio de 1996, la Sala de Consulta y Servicio Civil determinó que, en virtud del artículo 25 del Decreto 1482 de 1989, los recursos utilizados para cumplir con los aportes ordinarios o extraordinarios de las entidades asociadas con los que se forma el patrimonio de las administraciones públicas cooperativas son de naturaleza pública. Por tanto, concluyó que las administraciones públicas cooperativas son de naturaleza pública, creadas por la Nación o las entidades territoriales “a las que por su naturaleza cooperativa se les aplica la legislación cooperativa, en lo que fuere pertinente (art. 8 Ley 79 de 1988)”. Esta consideración fue invocada más tarde por el concepto 00058 de 2010 de la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado del 11 de febrero de 2010, en la cual se indicó que

 

 “las empresas de servicios en las formas de administraciones públicas cooperativas son entidades de naturaleza pública independientemente del régimen especial de funcionamiento integrado por normas de derecho público y de derecho privado, a las que se les aplica en lo pertinente las normas que rigen el sector de la economía solidaria”.

 

21.              A partir de lo expuesto, la Sala advierte que las administraciones públicas cooperativas conformadas para la prestación de los servicios públicos por iniciativa de la Nación, los departamentos o los municipios, son entidades públicas.

 

22.             De acuerdo con lo anterior y con base en el auto 2985 de 2023, que extendió la regla del auto 1516 de 2023 a las administradoras públicas cooperativas conformadas para prestar servicios públicos, la Sala advierte que las administraciones públicas cooperativas constituidas por entidades territoriales con el fin de prestar servicios públicos son conformadas con recursos públicos. En esa medida, se entiende que son entidades públicas. En todo caso, las administraciones cooperativas pueden ser conformadas con una composición accionaria mixta[20].

 

Caso concreto

 

23.             Las autoridades judiciales involucradas plantearon conflicto negativo de jurisdicciones para conocer de la demanda ejecutiva laboral interpuesta por Deivis Martín Orozco Orozco contra la empresa COOPZAYÁN APC, en la que solicitó (i) se libre mandamiento ejecutivo a su favor por valor de cinco millones de pesos ($5.000.000) y, (ii) que se libre mandamiento ejecutivo a su favor por los intereses generados desde la fecha de exigibilidad hasta el cumplimiento efectivo de la obligación.

 

24.             De acuerdo con lo dispuesto en los autos 1516 y 2985 de 2023, en este tipo de controversias y ante la ausencia de determinación expresa sobre la jurisdicción a la que le corresponde el conocimiento de este determinado asunto y en virtud del numeral 6 del artículo 104 del CPACA, la jurisdicción de lo contencioso administrativo conocerá los procesos ejecutivos originados en contratos celebrados por entidades públicas.

 

 

25.             La Sala observa que, en el certificado de existencia y representación legal aportado en la demanda[21], la empresa COOPZAYÁN APC tiene como objeto social “la prestación de los servicios públicos domiciliarios de agua potable y de saneamiento básico, incluyendo en especial las actividades de producción y tratamiento de agua potable, saneamiento básico y sus actividades complementarias”[22]. Así mismo, en el objeto social se identifica como “administración pública cooperativa”[23].

 

26.             En ese sentido, tal como se explicó en la parte considerativa del presente auto, las administradoras públicas cooperativas constituidas para prestar servicios públicos se conforman con recursos públicos, por tanto, son consideradas entidades públicas y les aplica el criterio dispuesto en el numeral 2 del artículo 104 del CPACA[24]. De esta manera, los asuntos que traten de procesos relativos a procesos ejecutivos provenientes de contratos celebrados por estas entidades, son competencia de la jurisdicción de lo contencioso administrativo.

 

27.             En consecuencia, la Sala Plena ordenará la remisión del expediente CJU 5672 al Juzgado Trece Administrativo del Circuito de Santa Marta para que inicie el trámite respectivo y profiera la decisión que considere pertinente.

 

Regla de decisión. Ante la ausencia de determinación expresa sobre la jurisdicción que debe tramitar un determinado asunto y en virtud del numeral 6° del artículo 104 del CPACA, la jurisdicción de lo contencioso administrativo conocerá los procesos ejecutivos originados en contratos celebrados por entidades públicas, dentro de las cuales se incluye a las empresas de servicios públicos domiciliarios de conformidad con la definición de entidad pública establecida en el parágrafo del artículo 104 referido y las administradoras públicas cooperativas conformadas para prestar servicios públicos en las que el Estado tenga participación de recursos públicos[25].

 

III.      DECISIÓN

 

En mérito de lo expuesto, la Sala Plena de la Corte Constitucional,

 

RESUELVE

 

Primero. DIRIMIR el conflicto de jurisdicciones suscitado entre el Juzgado Trece Administrativo del Circuito de Santa Marta y el Juzgado Promiscuo del Circuito de Plato, Magdalena, en el sentido de DECLARAR que el conocimiento del proceso iniciado por Deivis Martín Orozco Orozco, contra la empresa COOPZAYÁN APC, en la que se pretende se libre mandamiento ejecutivo a su favor por valor de cinco millones de pesos ($5.000.000) y, se libre mandamiento ejecutivo a su favor por los intereses generados desde la fecha de exigibilidad hasta el cumplimiento efectivo de la obligación, corresponde al Juzgado Trece Administrativo del Circuito de Santa Marta.

 

Segundo. REMITIR el expediente CJU-5672 al Juzgado Trece Administrativo del Circuito de Santa Marta para que, de manera inmediata, continúe con el asunto de la referencia y para que comunique la presente decisión a los sujetos procesales dentro del asunto.

 

Notifíquese, comuníquese y cúmplase.

 

 

 

 

JOSE FERNANDO REYES CUARTAS

Presidente

 

 

 

NATALIA ÁNGEL CABO

Magistrada

 

 

 

JUAN CARLOS CORTÉS GONZÁLEZ

Magistrado

 

 

 

DIANA FAJARDO RIVERA

Magistrada

Ausente con permiso

 

 

 

VLADIMIR FERNÁNDEZ ANDRADE

Magistrado

 

 

 

JORGE ENRIQUE IBÁÑEZ NAJAR

Magistrado

 

 

 

ANTONIO JOSÉ LIZARAZO OCAMPO

Magistrado

 

 

 

PAOLA ANDREA MENESES MOSQUERA

Magistrada

 

 

 

CRISTINA PARDO SCHLESINGER

Magistrada

 

 

 

ANDREA LILIANA ROMERO LOPEZ

Secretaria General

 

 

 

 

 

 



[1] Expediente digital CJU – 5672. Archivo “001DemandaAnexos(1).pdf.

[2] Ibídem, p. 4.

[3] Expediente digital CJU – 5672. Archivo “002AutoRechazaDemanda(1).pdf”.

[4] Expediente digital CJU – 5672. Archivo “03PaseDespacho.pdf”.

[5] Expediente digital CJU – 5672. Archivo “04.AutoRechaza.pdf”.

[6] Expediente digital CJU – 5672. Archivo “02ActaReparto.pdf”.

[7] Expediente digital CJU – 5672. Archivo “04AutoOrdenaRemitir.pdf”.

[8] Expediente digital CJU – 5672. Archivo “06AutoAvoca.pdf”.

[9] Expediente digital CJU – 5672. Archivo “08AutoProponeConflictoNegativoCompetencia.pdf”.

[10] Expediente digital CJU – 5672. Archivo “02CJU-5672 Correo Remisorio.pdf”.

[11] Expediente digital CJU – 5672. Archivo “03CJU – 5672 Constancia de Reparto.pdf”.

[12] Ibídem.

[13] “ARTICULO 241. A la Corte Constitucional se le confía la guarda de la integridad y supremacía de la Constitución, en los estrictos y precisos términos de este artículo. Con tal fin, cumplirá las siguientes funciones: [...] || 11. Dirimir los conflictos de competencia que ocurran entre las distintas jurisdicciones”.

[14] Autos 041 de 2021, 328 de 2019, 452 de 2019 y 608 de 2019, entre otros.

[15] Auto 155 de 2019. 

[16] Auto 1516 de 2023.

[17] Auto 2985 de 2023.

[18] “Por la cual se actualiza la Legislación Cooperativa”.

[19] “Por el cual se determinan la naturaleza, características, constitución, regímenes internos, de responsabilidad y sanciones y se dictan medidas para el fomento de las empresas de servicios en las formas de Administraciones Públicas Cooperativas”.

[20] Auto 2985 de 2023.

[21] Expediente digital CJU – 5672. Archivo “001DemandaAnexos(1).pdf.

[22] Ibidem.

[23] Ibidem.

[24] Auto 2985 de 2023.

[25] Ibídem.